
La propuesta de reforma a la Ley de Amparo del 15 de septiembre de 2025, y sus fines recaudatorios.
Limitación de la defensa de los contribuyentes.
En la exposición de motivos de la iniciativa de reforma a la Ley de Amparo que ha presentado el 15 de septiembre de 2025, la titular del Ejecutivo Federal, hay otra cuestión que además de las propuestas de modificación a la forma como funciona actualmente la suspensión de los actos reclamados en el amparo, hace ver claramente la intención recaudatoria del gobierno federal con dicha reforma.
Me refiero a la propuesta de eliminar los medios de impugnación en sede administrativa (recurso de revocación), y contencioso administrativo (juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa), respecto de actos y resoluciones referentes al cobro de créditos fiscales firmes, es decir, aquellos que habiendo sido determinados por la autoridad mediante resolución y objeto de una cadena impugnativa (recurso de revocación-juicio contencioso administrativo-juicio de amparo), quedó firme la resolución determinante de crédito fiscal. Así, se propone que en contra de los actos y resoluciones del procedimiento administrativo de ejecución y de las solicitudes de declaratoria de prescripción, respecto de dichos créditos fiscales, no proceda el recurso de revocación ni el juicio contencioso administrativo, quedando por tanto como único medio con que el contribuyente podrá defenderse en contra de dichos actos, en los que, sin duda, también se cometen excesos y arbitrariedades, el juicio de amparo.
Con la propuesta, se adicionaría al artículo 124 del Código Fiscal de la Federación, que prevé las causas de improcedencia del recurso de revocación, las fracciones X y XI, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 124. Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
[…]
X. Que exijan el pago de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente.
XI. Que resuelven sobre solicitudes de prescripción de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente.
Asimismo, se reformaría el artículo 3, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para quedar como sigue:
Artículo 3. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:
[…]
II. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; con excepción de las que exijan el pago de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resoluciones de autoridad competente, o de actos que resuelvan sobre solicitudes de prescripción respecto de dichos créditos.
De aprobarse en sus términos la propuesta de adición al artículo 124 del Código Fiscal de la Federación, y de reforma al artículo 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, un contribuyente sobre el que existan créditos fiscales firmes verá limitada sus opciones de defensa en contra de los actos de cobro que emitan las autoridades fiscales, y de las resoluciones en las que le nieguen declarar la prescripción de las acciones de cobro de dichos créditos, pues únicamente contará con el juicio de amparo que, en criterio del Ejecutivo Federal, es suficiente para garantizarle el derecho a un recurso judicial efectivo en los términos y condiciones del artículo 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sin embargo, en la propia iniciativa de reforma a la Ley de Amparo, también se está limitando el juicio de amparo como opción de defensa para los casos arriba referidos, de inicio, porque si ya se están eliminando los medios de defensa legal en sede administrativa (recurso de revocación) y en sede contencioso administrativa (juicio contencioso administrativo), al no existir sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales administrativos, el denominado amparo judicial -amparo directo- previsto en los artículos 107, primer párrafo, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 170, fracción I, de la Ley de Amparo, resultará improcedente.
Ante lo cual, el único medio de defensa con el que contaría el contribuyente para controvertir los excesos o arbitrariedades en que incurran las autoridades fiscales en la ejecución del cobro de créditos fiscales firmes, o de la negativa a declarar que las acciones de cobro han prescrito, será el denominado amparo administrativo, esto es, el juicio de amparo indirecto a que se refieren los artículos 107, primer párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 107, primer párrafo, fracción II, de la Ley de Amparo, pero al que también lo están limitando para condicionar el momento de su interposición, pues se adicionaría un párrafo segundo a la fracción II del artículo 107, de la Ley en cita, para quedar como sigue:
Artículo 107. El amparo indirecto procede:
[…]
II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.
Si se trata de actos de ejecución o cobro de contribuciones de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente, o de resoluciones que resuelvan solicitudes de prescripción de dichos créditos firmes, sólo podrá promoverse el amparo hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, caso en el cual se harán valer las violaciones cometidas durante el procedimiento.
De esa manera, los contribuyentes serán sujetos de los diversos actos de cobro que se regulan dentro del procedimiento administrativo de ejecución, y pese a que en ellos se comentan diversas violaciones incluso de carácter irreparable, o que el crédito fiscal haya prescrito y no obstante ello la autoridad fiscal niegue la declaratoria correspondiente, sólo se podrá interponer el amparo administrativo hasta que se publique la convocatoria de remate.
Aunado a ello, dentro del juicio de amparo indirecto, para la obtención de la suspensión de los actos de cobro, además de tener que pasar por los filtros más rigurosos que también se están incluyendo con la propuesta reforma y adición a los artículos 128 y 129, de la Ley de Amparo; el contribuyente solamente podrá ofrecer como garantía depósitos en dinero, cartas crédito, prenda o hipoteca, pues al artículo 135, de la propia Ley de Amparo, se está proponiendo la adición de un tercer párrafo, para quedar como sigue:
Artículo 135. Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.
[…]
Tratándose de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente, o de actos que resuelvan sobre solicitudes de prescripción respecto de dichos créditos, la suspensión podrá otorgarse discrecionalmente, la que surtirá efectos si se ha constituido garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora en alguna de las formas previstas en las fracciones I o II del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación.
Si la propuesta de reformas y adiciones a la Ley de Amparo, al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, prosperan en los términos de la iniciativa del Ejecutivo Federal, por supuesto que se verán limitadas las opciones de defensa de los contribuyentes ante los actos de cobro de las autoridades fiscales.
En el Informe sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, con datos al 30 de junio de 2025, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reporta créditos fiscales por un monto total de $3,051,641.3 (millones de pesos), de los cuales $2,000,381.1 (millones de pesos), es decir, más del 50%, están siendo controvertidos por los contribuyentes ante los Tribunales. De ahí las razones del gobierno federal para avanzar en una reforma al sistema de medios de impugnación en materia fiscal, que tiene como telón de fondo la necesidad de allegarse de recursos ante sus crecientes requerimientos financieros. Los motivos sin duda son legítimos, pero el medio que se ha optado para su alcance, que es una reforma del nivel que se está proponiendo al único medio con que contamos los gobernados para defendernos ante los actos del poder público que es el juicio de amparo, pondrá en riesgo de indefensión e inseguridad jurídica a diversos contribuyentes que no cuenten o hayan contado con la debida defensa legal.